El diputado nacional Oscar Herrera Ahuad presentó un proyecto de ley que apunta a declarar la emergencia salarial docente en todo el país por cinco años y redireccionar los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional —ATN— hacia un esquema automático de recomposición de ingresos para trabajadores de la educación obligatoria.

La iniciativa propone que la emergencia rija desde el 1° de marzo de 2026 y alcance a la educación obligatoria de gestión estatal y públicos de gestión privada, en los niveles inicial —en sus últimos dos años—, primario y secundario. El planteo se apoya en tres indicadores que el propio texto legislativo considera críticos: la pérdida del 19% del poder adquisitivo del salario docente promedio nacional entre septiembre de 2023 y septiembre de 2025, la caída del gasto educativo consolidado Nación-provincias y la conflictividad laboral que afecta el inicio del ciclo lectivo en distintas jurisdicciones.
En el corazón del proyecto aparece una decisión política de fondo: quitar discrecionalidad al uso de los ATN y transformarlos en una herramienta federal de financiamiento educativo. Según la propuesta, los recursos transferidos a ese fondo entre el 2 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030 deberán ser distribuidos en su totalidad, de manera mensual y automática, entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ese dinero tendrá un destino específico: el pago de un suplemento salarial para docentes, directivos y no docentes que presten servicios efectivos en establecimientos educativos de gestión estatal. La norma excluye a quienes, aun teniendo cargo docente o administrativo, estén asignados a funciones fuera de la escuela o no cumplan tareas vinculadas directamente al servicio educativo.
El esquema salarial previsto combina dos criterios: universalidad y compensación. El 70% de los fondos se distribuirá como “Complemento federal” entre el personal comprendido, bajo condiciones como presencia efectiva en la institución y participación en acciones de formación continua. El 30% restante se pagará como “Compensación federal” a quienes trabajen en escuelas ubicadas en contextos de alta vulnerabilidad social y educativa.
De esta manera, Herrera Ahuad busca que el refuerzo no sea solo una mejora general de ingresos, sino también una herramienta para reconocer las mayores dificultades que enfrentan los educadores en zonas más vulnerables.
Para evitar distorsiones, el proyecto fija topes claros: el suplemento se calculará hasta un máximo de dos cargos por persona o su equivalente de 30 horas cátedra. Las provincias deberán informar mensualmente, con carácter de declaración jurada, la nómina completa del personal alcanzado, los cargos, horas, remuneraciones liquidadas y pagos realizados.
En el caso de Misiones, el texto fija inicialmente una participación transitoria del 3,09% en la distribución del fondo salarial, hasta que el sistema pueda calcular los montos en base a las declaraciones juradas nominalizadas de cada jurisdicción.
Pero el proyecto no se limita a los salarios. También dispone que los remanentes no distribuidos del ATN al 31 de diciembre de 2025 sean asignados por única vez a infraestructura escolar y educación técnico-profesional. El 75% se destinará a construcción, ampliación, refacción y mantenimiento de edificios escolares, priorizando obras paralizadas o neutralizadas. El 25% restante irá a fondos jurisdiccionales para escuelas técnicas de nivel secundario, con destino a talleres, laboratorios, espacios productivos, aulas taller, equipamiento e insumos.
En ese reparto, Misiones tendría una participación del 3,68% para infraestructura educativa y del 2,45% para educación técnica.
La propuesta también impone obligaciones a las provincias que adhieran. No podrán reducir en términos reales el gasto educativo ni las partidas destinadas a remuneraciones docentes. Es decir, los fondos nacionales no deberán reemplazar el esfuerzo provincial, sino sumarse como una inversión adicional. El incumplimiento podrá derivar en la suspensión de las transferencias.
El proyecto prevé además un sistema de control con informes trimestrales al Congreso, reportes anuales sobre la evolución de los indicadores de emergencia, una evaluación de impacto a los 24 meses y una revisión a los 36 meses para definir si corresponde mantener el régimen, cesarlo anticipadamente o convertirlo en una política permanente.
En los fundamentos, la iniciativa sostiene que recomponer el salario docente “no es un gasto”, sino una inversión en el capital humano del país y en la garantía del derecho constitucional a una educación de calidad. El diagnóstico es contundente: con docentes empobrecidos, escuelas deterioradas y conflictividad crónica, el sistema educativo no puede cumplir plenamente su función social.
Así, Herrera Ahuad pone en debate una ley con fuerte contenido federal: utilizar recursos nacionales existentes, limitar la discrecionalidad de los ATN, fortalecer el salario docente, priorizar a las escuelas vulnerables y atender la infraestructura educativa. Una propuesta que busca instalar en el Congreso una discusión sensible: cómo sostener la educación pública en un contexto de caída salarial, ajuste presupuestario y creciente tensión en las aulas.

PROYECTO DE LEY
El senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de ley.
Artículo 1°: Declárase la emergencia salarial de la educación obligatoria de gestión estatal y públicos de gestión privada, en todas sus modalidades, que comprende el nivel inicial en sus últimos dos años y los niveles primario y secundario conforme lo establecen los artículos 18, 26 y 29 de la Ley 26.206, en todo el territorio de la Nación Argentina, por un plazo de CINCO (5) años, a partir del 1° de marzo de 2026.
La declaración de emergencia se funda en la concurrencia verificable de los siguientes indicadores al momento de la sanción de la presente ley:
a) Reducción del poder adquisitivo del salario docente promedio ponderado nacional (MG-10, CGCSEN, Secretaría de Educación de la Nación) del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) en términos reales entre septiembre de 2023 y septiembre de 2025, medida conforme el Índice de Precios al Consumidor nivel general del INDEC;
b) Reducción del gasto educativo consolidado Nación-provincias en al menos UNO COMA CINCO (1,5) puntos porcentuales del Producto Bruto Interno en el período 2024, y UNO COMA NUEVE (1,9) puntos porcentuales acumulados hasta el período 2025, respecto del año 2023; y
c) Existencia de conflictividad laboral docente que afecta el inicio del ciclo lectivo en al menos un tercio de las jurisdicciones del país.
La autoridad de aplicación informará anualmente la evolución de estos indicadores, y la ausencia de recomposición en al menos uno de éstos, será condición de continuidad de la emergencia por el plazo establecido. Si se determinase la desaparición de todos ellos antes del vencimiento del plazo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá proponer al Congreso de la Nación el cese anticipado del régimen.
Artículo 2°. Incorpórase a la Ley 11.672 (t.o. 2014) Complementaria Permanente de Presupuesto, a continuación del artículo 180, el siguiente:
“ARTICULO S/N°. Los recursos transferidos al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, creado por el artículo 3 inciso d) de la Ley 23.548, entre el 2 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030, serán asignados y distribuidos en su totalidad, a mes vencido y en forma automática, a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Banco de la Nación Argentina –cf. artículo 6° in fine de la Ley 23.548-, para ser aplicados al pago de un suplemento salarial para el personal de la educación obligatoria de gestión estatal en proporción y de conformidad con los siguientes procedimientos y parámetros:
a) Son beneficiarios el personal docente, directivo y no docente en actividad que haya prestado efectivamente servicios en un establecimiento educativo de gestión estatal de nivel inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades. No se incluye al personal con cargo docente, directivo o no docente asignado a funciones fuera de la escuela, que no se encuentre abocado al servicio de la enseñanza o que preste efectivamente funciones en un ámbito distinto al de un establecimiento de la educación obligatoria de gestión estatal;
b) El suplemento salarial se asignará por cada cargo de maestro de grado jornada simple sin antigüedad o equivalente, hasta un máximo de DOS (2) cargos por persona. El personal remunerado por horas cátedra percibirá la suma equivalente a UN (1) cargo por cada QUINCE (15) horas cátedra –o su menor o mayor proporción si presta servicios por una cantidad inferior o superior de horas- hasta un máximo de TREINTA (30) horas por persona. Si fueran remunerados por módulos, éstos se convertirán a horas cátedra, y los fueran por cargo no docente, a su equivalente a cargo docente, conforme lo establezca la reglamentación;
c) Las jurisdicciones adheridas deberán presentar mensualmente, con carácter de declaración jurada, en forma electrónica y de acuerdo a los parámetros uniformes que establezca la reglamentación, la nómina completa y datos de individualización del personal indicado en el inciso a) precedente, consignando, como mínimo, nivel, unidad de servicio, cargo/s u horas cátedra –o módulos convertidos a horas cátedra-, y remuneraciones liquidadas y pagadas (que correspondan al mes inmediato anterior).
d) El cálculo y distribución automática y mensual de los recursos se realizará en base a dichas declaraciones juradas nominalizadas agregadas, a fin de contabilizar la totalidad de cargos y horas por persona –convertidas a cargos equivalentes- en todo el país, y en base a dicho universo, se asignará la totalidad de los fondos a las jurisdicciones en proporción a su cantidad de cargos –hasta los máximos indicados en el inciso b) precedente- siempre que hubieren sido incluidos en la liquidación de remuneraciones del mes inmediato anterior. No se efectuarán al efecto reconocimientos retroactivos;
e) Las sumas percibidas por las jurisdicciones serán distribuidas, liquidadas y pagadas al personal docente, directivo y no docente comprendido en la norma, conjuntamente con su liquidación de haberes correspondiente a los meses de marzo a diciembre de cada año, como suplemento salarial no remunerativo y no bonificable, conforme se indica:
i. El SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma total recibida por la jurisdicción se distribuirá por igual entre el personal comprendido en el complemento salarial, calculando por cantidad de cargos (u horas convertidas a su equivalente en cargos), en todos los casos hasta el máximo de DOS (2) cargos por persona o TREINTA (30) horas por persona según corresponda;
ii. El importe resultante para cada persona, calculado conforme se indica en el punto precedente, se asignará y abonará bajo un ítem salarial específico en recibo de sueldo identificado como “Complemento federal”, a aquellos docentes, directivos y no docentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones que, como mínimo, deberán contemplar trabajo de enseñanza con presencia en la institución y participación en acciones de formación continua, conforme se establezca en Resolución del Consejo Federal de Educación dictada al efecto;
iii. El TREINTA POR CIENTO (30%) restante de la suma total recibida por la jurisdicción se distribuirá en partes iguales entre la totalidad del personal beneficiario del complemento federal salarial –en los términos y por los máximos establecidos en esta ley- que se desempeñe efectivamente en unidades de servicio educativas en situación de alta vulnerabilidad, monto que se liquidará bajo un ítem salarial específico en recibo de sueldo identificado como “Compensación federal”;
iv. Quedarán comprendidas en el ítem salarial precedente las unidades de servicio educativas que listará anualmente al efecto la Secretaría de Educación de la Nación, conforme con los parámetros que establezca por Resolución el Consejo Federal de Educación considerando, entre otras variables que se estimen adecuadas: situación de mayor vulnerabilidad y condición socioeconómica de la población escolar que asiste a la escuela, contexto educativo, niveles educativos y tramos de la escolaridad, y modalidades que concentren mayores dificultades de acuerdo con los indicadores de aprendizaje y trayectorias.
f) Las jurisdicciones adheridas deberán presentar mensualmente, con carácter de declaración jurada, en forma electrónica y conforme a los parámetros uniformes que establezca la reglamentación, la nómina completa del personal docente, directivo y no docente perceptor de los suplementos salariales detallados los apartados ii. y iii., con detalle de las sumas pagadas y de acreditación de la transferencia de fondos a cada beneficiario, y el monto total erogado. Los remanentes, si los hubiera, serán incluidos por la jurisdicción para el cálculo y liquidación que corresponda efectuar al mes subsiguiente.
Artículo 3°. Hasta el momento que se efectúen los cálculos en base a las declaraciones juradas establecidas en el artículo precedente, se transferirá a cuenta y sujeto a posteriores ajustes, el monto resultante de aplicar sobre la totalidad de los recursos transferidos al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y sucesivamente lo recaudado mes a mes, los siguientes porcentajes, calculados en base a los datos del Anuario Estadístico 2024 – Síntesis Jurisdiccional 2023 – Red Federal de Información Educativa, publicado por la Secretaría de Educación de la Nación, a saber: cantidad de cargos y horas (o módulos y su conversión a horas), y éstas convertidas a cargo equivalente, por jurisdicción, para los niveles inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades, en proporción a las unidades de gestión estatal:
| Jurisdicción | % transitorio |
| Buenos Aires | 35,44% |
| Catamarca | 1,56% |
| Córdoba | 7,38% |
| Corrientes | 2,78% |
| Chaco | 2,88% |
| Chubut | 2,02% |
| Ciudad de Buenos Aires | 4,36% |
| Entre Ríos | 3,84% |
| Formosa | 1,46% |
| Jujuy | 1,97% |
| La Pampa | 0,96% |
| La Rioja | 1,14% |
| Mendoza | 4,21% |
| Misiones | 3,09% |
| Neuquén | 1,99% |
| Río Negro | 2,12% |
| Salta | 3,76% |
| San Juan | 1,97% |
| San Luis | 1,80% |
| Santa Cruz | 1,07% |
| Santa Fe | 7,03% |
| Santiago del Estero | 2,82% |
| Tierra del Fuego | 0,76% |
| Tucumán | 3,59% |
Artículo 4°. Asignase, por única vez, los remanentes no distribuidos al 31 de diciembre de 2025 del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a infraestructura edilicia y educación técnico profesional, conforme se indica seguidamente, en base a los indicadores porcentuales que surgen de los datos del Relevamiento Anual 2024 – Red Federal de Información Educativa, publicado por la Secretaría de Educación de la Nación:
a) Un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se destinará a la mejora de la infraestructura edilicia educativa, en función de la cantidad de unidades educativas de servicio de gestión estatal de nivel inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades, para la construcción, ampliación y refacción de edificios escolares –priorizando las obras que a la fecha de sanción de la presente ley se hallaren paralizadas o neutralizadas-, y mantenimiento estructural: sanitario, eléctrico, de gas, de seguridad, conectividad y similares, y adecuación de instalaciones para personas con discapacidad; y
b) Un VEINTICINDO POR CIENTO (25%) para el establecimiento de fondos jurisdiccionales para la educación técnica de nivel secundario de gestión estatal, en proporción a la matrícula de cada jurisdicción, que serán destinados exclusivamente a infraestructura y mantenimiento edilicio, construcción, finalización y equipamiento de talleres, laboratorios, espacios productivos y aulas taller, y adquisición de insumos para la práctica y simulación de procesos en el aula.
Quedan expresamente excluidos el financiamiento de obras, infraestructura, equipamiento e insumos ajenos al funcionamiento de establecimientos educativos en los que se impartan clases.
Las sumas resultantes del cálculo, conforme se dispone en el presente artículo para cada uno de los fondos, será transferida a las jurisdicciones en SEIS (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, dentro de los QUINCE (15) días de publicada y comunicada la ley de adhesión respectiva al Poder Ejecutivo Nacional, en las siguientes proporciones:
| Jurisdicción | % Infraestructura | % Fondo ET |
| Buenos Aires | 27,01% | 30,69% |
| Catamarca | 1,54% | 0,81% |
| Córdoba | 9,29% | 11,50% |
| Corrientes | 3,92% | 2,74% |
| Chaco | 4,23% | 2,25% |
| Chubut | 1,28% | 1,61% |
| Ciudad de Buenos Aires | 2,30% | 5,25% |
| Entre Ríos | 6,27% | 3,58% |
| Formosa | 1,92% | 1,22% |
| Jujuy | 2,22% | 1,84% |
| La Pampa | 0,87% | 0,66% |
| La Rioja | 1,76% | 0,98% |
| Mendoza | 4,11% | 5,84% |
| Misiones | 3,68% | 2,45% |
| Neuquén | 1,71% | 2,97% |
| Río Negro | 1,84% | 2,36% |
| Salta | 4,27% | 3,97% |
| San Juan | 1,88% | 2,01% |
| San Luis | 2,21% | 1,63% |
| Santa Cruz | 0,58% | 1,37% |
| Santa Fe | 6,77% | 8,75% |
| Santiago del Estero | 5,89% | 1,56% |
| Tierra del Fuego | 0,33% | 0,64% |
| Tucumán | 4,12% | 3,32% |
La falta de presentación del estado de aplicación y rendición de los fondos asignados, o la modificación del destino específico estipulado, conforme lo establezca la reglamentación, habilitará a la autoridad de aplicación a suspender las transferencias pendientes hasta su cumplimiento, sin perjuicio de las medidas administrativas adicionales que correspondan.
Artículo 5°. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adherir, sin limitaciones ni reservas, a la presente ley a los fines de la percepción de los recursos conforme con los parámetros establecidos en los artículos precedentes, y su continuidad quedará sujeta al cumplimiento del régimen de información requerido para su asignación, de la rendición sobre la aplicación de los fondos a las finalidades aquí establecidas y del sostenimiento en los niveles de inversión educativa.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones constituirá causal de suspensión de las transferencias, debiendo la autoridad de aplicación notificar previamente a la jurisdicción, que tendrá un plazo de VEINTE (20) días hábiles para formular su descargo.
Artículo 6°. Las jurisdicciones adheridas no podrán reducir, en términos reales, el nivel de gasto destinado a la función educación y, en particular, las asignaciones presupuestarias destinadas a remuneraciones del personal de la educación obligatoria de gestión estatal y los aportes a las entidades de educación públicas de gestión privada, vigente al momento de la adhesión y durante el período de emergencia establecido en el artículo 1°. A los efectos del presente artículo: ‘términos reales’ significa el gasto nominal deflactado por el Índice de Precios al Consumidor nivel general del INDEC correspondiente a la región respectiva o, en su defecto, el nacional.
Artículo 7°. Cumplidos TREINTA Y SEIS (36) meses de vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación remitirá al Congreso de la Nación un informe certificado con el estado de los indicadores de emergencia definidos en el artículo 1°. Si se determinase la desaparición de todos los indicadores habilitantes, el Poder Ejecutivo Nacional propondrá al Congreso, dentro de los TREINTA (30) días siguientes, un proyecto de ley de cese anticipado del régimen de emergencia o la conversión del instrumento en política permanente con fuente de financiamiento propia.
Artículo 8°. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá:
a) Recibir, validar y procesar las declaraciones juradas jurisdiccionales del artículo 2°, inciso c), con el régimen de silencio administrativo correspondiente;
b) Elaborar y comunicar a las jurisdicciones el listado anual de unidades de servicio en situación de alta vulnerabilidad, con los debidos recaudos de reserva y confidencialidad, siendo éstos de aplicación exclusiva a los fines previstos en la presente ley;
c) Calcular y comunicar al Banco de la Nación Argentina los montos y porcentajes de distribución mensual del tramo educativo;
d) Implementar protocolos de protección de datos conforme con la Ley 25.326 y normativa concordante;
e) Fiscalizar el cumplimiento del destino de los fondos y la obligación de adicionalidad estipulada en el artículo 6°, y aplicar el régimen de suspensión cuando correspondiere;
f) Producir y remitir anualmente el estado de los indicadores de emergencia del artículo 1°;
g) Remitir al Congreso de la Nación informes trimestrales con indicación de: (i) montos transferidos por jurisdicción y concepto; (ii) número de beneficiarios; (iii) estado de cumplimiento del régimen de información; (iv) evolución del salario docente en términos reales; y (v) estado de ejecución de obras de infraestructura; entre otros datos de interés y
h) Remitir al Congreso de la Nación, a los VEINTICUATRO (24) meses de vigencia, un informe de evaluación de impacto que incluya: (i) evolución del salario docente en términos reales por jurisdicción; (ii) número de beneficiarios efectivos; (iii) cumplimiento del régimen de información y adicionalidad; (iv) estado de ejecución de obras de infraestructura; y (v) recomendaciones sobre continuidad, modificación o conversión del instrumento.
Artículo 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
Señor Presidente:
El presente proyecto se funda en una situación de deterioro grave de las condiciones salariales del personal docente de la educación obligatoria de gestión estatal y privada en todo el territorio nacional. La declaración de emergencia salarial por cinco años, a partir del 1° de marzo de 2026, no responde a una decisión discrecional sino a indicadores objetivos y verificables que dan cuenta de un problema estructural que afecta al sistema educativo en su conjunto.
Esta medida no es nueva, se encuentran antecedentes, y está basado en otra iniciativa presentada por el diputado Trotta bajo el número de expediente 7383-D-2025, realizando algunos agregados.
Hay que destacar que en esta temática se identifican tres causas concurrentes que tornan imperativa la intervención legislativa en cuanto a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios docentes.
En primer lugar, el salario docente promedio ponderado nacional sufrió una caída del 19% en términos reales entre septiembre de 2023 y septiembre de 2025, medida según el IPC del INDEC. Esta pérdida del poder adquisitivo representa una transferencia de ingresos desde los trabajadores de la educación hacia otros sectores de la economía, sin que mediara ningún mecanismo compensatorio efectivo.
En segundo lugar, el gasto educativo consolidado (Nación más provincias) se redujo en al menos 1,5 puntos porcentuales del PBI en 2024 y 1,9 puntos porcentuales acumulados al cierre de 2025 respecto del año 2023. Esta contracción del financiamiento público a la educación es incompatible con los mandatos constitucionales y legales vigentes, en especial los establecidos en la Ley de Financiamiento Educativo.
En tercer lugar, la conflictividad laboral docente contenida en este inicio del ciclo lectivo, pero no por eso desechada, pone en evidencia que el deterioro salarial tiene consecuencias directas sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, al poder generar discontinuidades en la prestación del servicio educativo.
La presente iniciativa propone un mecanismo financiero transparente y sin impacto sobre el equilibrio fiscal, al redirigir la totalidad de los recursos transferidos al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional (ATN) entre enero de 2026 y diciembre de 2030 hacia un suplemento salarial para los docentes. Esta solución es adecuada por varias razones, ya que.
El ATN ha sido históricamente un fondo de uso discrecional en su distribución. Su reconversión en una herramienta de política educativa le otorga previsibilidad, criterios objetivos de distribución y rendición de cuentas.
La distribución aquí propuesta se realiza de manera automática, mensual y proporcional a la cantidad de cargos docentes por jurisdicción, eliminando márgenes de arbitrariedad.
Y, la incorporación a la Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto garantiza la continuidad del mecanismo más allá de los ejercicios presupuestarios anuales.
Es por ello que el suplemento salarial diseñado combina dos principios, universalidad para los docentes en actividad y focalización hacia los contextos de mayor vulnerabilidad.
El 70% de los fondos distribuidos a cada jurisdicción se reparte en partes iguales entre los beneficiarios como «Complemento federal», condicionado al cumplimiento de presencia en la institución y participación en acciones de formación continua. Este condicionamiento es razonable, ya que vincula el beneficio al ejercicio efectivo del rol pedagógico y promueve la formación permanente como política de calidad educativa.
Y el 30% restante se destina a docentes que se desempeñan en escuelas de alta vulnerabilidad, bajo el ítem «Compensación federal». Este componente reconoce que enseñar en contextos de mayor adversidad socioeconómica requiere un esfuerzo adicional y que la equidad educativa exige compensar las desigualdades de origen.
El artículo 6° establece una cláusula de adicionalidad esencial, en resguardo de la inversión educativa provincial, ya que las jurisdicciones adheridas no podrán reducir, en términos reales, el gasto destinado a educación durante el período de emergencia. Esto garantiza que los fondos nacionales no reemplacen el esfuerzo provincial sino que lo complementen, evitando el efecto de sustitución que ha debilitado otras políticas de financiamiento educativo en el pasado.
Esta iniciativa, establece un robusto sistema de información y rendición de cuentas. Las jurisdicciones deben presentar nóminas con carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación debe remitir informes trimestrales al Congreso, un informe de evaluación de impacto a los dos años y un informe certificado sobre los indicadores de emergencia a los tres años. Si los indicadores desaparecieran antes del plazo, se habilita el cese anticipado del régimen, lo que demuestra que la emergencia no es un instrumento permanente sino una respuesta proporcional a una crisis verificable.
Asimismo, debemos destacar que el artículo 4° de la iniciativa, destina los remanentes no distribuidos del ATN al 31 de diciembre de 2025 a infraestructura escolar (75%) y educación técnico-profesional (25%). Ambas áreas han sido sistemáticamente postergadas y su atención es condición necesaria para que la mejora salarial se consolide en un sistema educativo de calidad.
En síntesis, este proyecto representa una respuesta legislativa proporcional, financieramente responsable y técnicamente fundada ante una emergencia real. Recomponer el salario docente no es un gasto, es una inversión en el capital humano del país y en la garantía del derecho constitucional a una educación de calidad. Un sistema educativo con docentes empobrecidos, escuelas deterioradas y conflictividad crónica no puede cumplir su función social. Esta ley busca revertir ese proceso con criterios de equidad, transparencia y federalismo genuino.
Es por los motivos expuestos que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.




