En el escrito elevado a la Justicia, los productores mostraron su preocupación porque el Instituto Nacional de la Yerba Mate vería reducida sus funciones. Además, los trabajadores temen la desaparición de la obra social del sector.
Asociaciones yerbateras y productores de Misiones presentaron este jueves un recurso de amparo ante la Justicia federal contra el DNU del presidente Javier Milei que desregula la actividad yerbatera y limita las funciones del Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM).
Antes de ser presentado el escrito en la justicia, el mismo fue dado a conocer a la prensa en las puertas de la sede del INYM, en la ciudad de Posadas, por representantes del sector, quienes señalaron que «si no se nos escucha, no vamos a dudar en llevar nuestros tractores a Buenos Aires».
Esta presentación judicial se suma al amparo interpuesto por el Gobierno de Misiones contra el DNU, específicamente por el artículo que afecta las atribuciones del INYM. Además de limitar las funciones del INYM, como la de fijar los precios mínimos para la materia prima, el DNU recorta los fondos que corresponden a la cobertura de salud de los productores.
Al respecto, el productor Antonio Franza indicó: «Estamos muy preocupados de quedar sin la obra social yerbatera, que fue creada hace dos años y que funciona muy bien, nuestros productores van a quedar sin la cobertura médica».
«Tenemos productores con tratamiento oncológico, de familias que se tratan con la obra social y que son productores genuinos yerbateros y que hoy están sin la cobertura», afirmó y agregó que la cautelar pide que la obra social siga y que los fondos del Instituto queden donde corresponde.
Para finalizar dijo que «el instituto no puede terminar, tiene que seguir para los productores, porque esta es nuestra herramienta y la vamos a defender».
El pedido fue firmado por integrantes de la Asociación de Productores Agropecuarios de Misiones (APAM), Unión de Agricultores de Misiones (UDAM), Asociación Civil de Productores Yerbateros del Norte (Acpyn), la Asociación Chimiray, la Asociación de los Yerbateros del Alto Uruguay, la Casa de la Familia Yerbatera, el Centro Agrario Yerbatero Argentino (CAYA) y la Asociación Civil Agrícola, Ganadera y Forestal de la Zona Sur (AAGyFSur)
Luego de firmar el documento, los representantes de los yerbateros se dirigieron al Palacio de Justicia para presentarlo, acompañados por más productores. (Télam)
PROMUEVEN ACCION DE AMPARO – PETICIONAN MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR – SOLICITAN HABILITACIÓN DE FERIA JUDICIAL – HACEN RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
SEÑOR JUEZ :
CLAUDIO MARCELO HACKLANDER DNI 25.811.069, en carácter de presidente de la Asociación Unión de Agricultores de Misiones(UDAM), con domicilio en Jardín América, Misiones PETTERSON JULIO ALFREDO DNI 31.698.072 en carácter de Presidente de la Asociación Civil de Productores Yerbateros del Norte( ATYM), con domicilio en Comandante Andresito, Misiones RODRIGUEZ FRANCA ANTONIO AIRTON, DNI 18.542.842, en carácter de presidente de la Asociación Civil Productores Yerbateros y Tareferos del Alto Uruguay, con domicilio en Colonia Aurora, Misiones JORGE EMILIO ADDAD, DNI 8.546.858, en carácter de Presidente de Centro Agrario Yerbatero Argentino, con domicilio en San Ignacio, Misiones, HUGO ANIBAL SAND, DNI 13.665.835, en carácter de Presidente de la Asociación Productores Agropecuarios de Misiones, NELSON DALCOMO, DNI 16.295.422, presidente de la Asociación Chimiray, con domicilio en Colonia San Horacio, Corrientes. MARISOL FRACALOSSI, DNI 23.438.137, en carácter de Presidente de la Asociación Civil Agricola, Ganadera y Forestal de la Zona Sur, con domicilio en Concepción de la Sierra, Misiones CINTIA TAMARA STEFFEN, DNI Nº 33.566.453, en carácter de Presidente de la Asociación Casa de la Familia Yerbatera Nº con domicilio real en… con el patrocinio letrado del Dr. LUIS ADRIAN OUDIN CUIT Nº 30.3342343-, abogado inscripto en la Matricula Nª 6046, Tomo XX, Folio 146, correo electrónico [email protected], constituyendo domicilio procesal en calle Colón 1597, oficina 9 de esta ciudad, domicilio electrónico 20-93018040, ante V.S. comparecemos y respetuosamente DECIMOS::
I.– SOLICITAN HABILITACION DE FERIA JUDICIAL :
Que venimos por este acto a solicitar se habilite la Feria Judicial de enero de 2024 determinada bajo la Acordada Nº 217/2023: Feria Judicial -Enero 2024/ y su Anexo, a los fines de la tramitación y resolución de la medida cautelar y acción de amparo, por aplicación del art. 144 inc. 2)…4) …y 6) … de la Ley IV.- del Digesto Jurídico de la Provincia de Misiones.
Fundamos dicho pedido en que la presente se trata de una “Acción de Amparo y Medida Cautelar”, que atento su especial naturaleza debe resolverse con urgencia y sin dilaciones, todo ello conforme las consideraciones expuestas más adelante en el presente escrito con relación al peligro en la demora existente, al invocarse el grave impacto social, económico e institucional que provocará la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) al derogar y modificar disposiciones de la Ley N° 25.564, como asimismo al derogar el Decreto Ley N° 15.349/46 y las Leyes N° 27.411 y 20.705 y modificar el texto de la Ley N° 19.550.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, esencial y específicamente también fundamos el pedido de habilitación en que se halla en riesgo cierto e inminente el derecho a la salud de las personas que forman parte de esta asociación como de miles de productores yerbateros y sus familias como beneficiarios del Convenio de Cobertura de Salud Integral celebrado el 20/04/22 entre el Gobierno de la Provincia y el INYM.
En efecto, en el caso y atento la derogación por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del art. 22 de la Ley N° 25.564 en cuanto garantizaba que: “Todos los fondos serán de propiedad del mencionado Instituto y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional”, ello trae como consecuencia que -a partir de la vigencia del DNU el 29/12/23- los fondos previstos en la Ley 25.564 han dejado de pertenecer o ser de propiedad del INYM y por ello pasarán a la órbita del Estado Nacional.
Vale decir, con la derogación del art. 22 -y de no dictarse la medida cautelar- se verificará precisamente el extremo que el legislador quería evitar, cual es que el Tesoro Nacional se apropiara o disponga de los fondos del Instituto, provocando con ello su inminente vaciamiento o desfinanciamiento y por ende la imposibilidad de contar con recursos propios para cumplir con sus obligaciones legales y convencionales, entre ellas la de aportar los fondos o recursos pertinentes para la ejecución del régimen de Cobertura Sanitaria Integral implementado a través del Convenio aludido, el que establece que el INYM deberá depositar o transferir la mitad de los fondos necesarios para su financiamiento, todo lo cual acredita el riesgo cierto e inminente que durante el receso judicial pueda producirse la caída de dicho Convenio por falta de pago de parte del INYM, y con ello la inevitable suspensión de la obra social gestionada por el Instituto de Previsión Social.
En suma, el extremo apuntado acredita el riesgo serio e inminente de que -durante el período de la Feria Judicial- miles de pequeños productores yerbateros y sus familias puedan ver menoscabado, afectado, alterado y frustrado su derecho a la salud previsto en los arts. 33, 42 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional, lo que producirá un daño de características irreparables, determinando ello que en el caso se configuran plenamente las circunstancias excepcionales y razones de urgencia que justifican la habilitación de la Feria que se solicita.-
No se puede obviar por su trascendencia e importancia, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales –1966–, que contiene las previsiones más completas y de mayor alcance sobre el derecho a la salud dentro del sistema internacional de los derechos humanos, entendiendo por salud conforme la Organización Mundial de la Salud (OMS), como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad.
Cabe recordar el apartado 33 del Pacto en análisis que expresa que al igual que en los casos de todos los derechos humanos fundamentales, el derecho a la salud impone tres niveles de obligaciones a los Estados: el deber de Respetar, la obligación de Proteger y la obligación de Cumplir.
Esta última obligación implica dar plena efectividad al derecho a la salud, y que su reconocimiento no se limite a meras declamaciones, sino que los Estados dicten todas las medidas necesarias tanto de carácter legislativo, como asimismo administrativas, presupuestarias y judiciales.
Tanto la nación como las provincias son responsables del debido cumplimiento de estas obligaciones internacionalmente contraídas, siendo el Estado nacional su garante último.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones el derecho a la vida –ello sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales y las entidades de medicina prepaga–.
Cabe señalar asimismo que el Supremo Tribunal ha dicho: el Estado Nacional es la autoridad rectora en las políticas de salud y el garante de este derecho, en el caso particular, y el garante de la regularidad de los tratamientos sanitarios por lo que debe coordinar su accionar con los Estados Provinciales, aunque luego estos servicios en función de la organización federal se ejecuten des -centralizadamente.
En el fallo recaído en la causa “Campodónico” (Fallo 323:3229), la CSJN sostuvo que el Estado no puede desligarse del deber de promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la comunidad so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas.
En el fallo “Asociación Benghalensis” (Fallo 323:1339 1/6/2000), sostiene la Corte que el Estado Nacional está obligado a proteger la salud pública, y que las provincias son parte integrante del sistema y resultan indispensables para una eficiente implementación de la normativa vigente.
El medicamento como bien social. En cuanto los medicamentos constituyen uno de los temas de mayor importancia en las políticas sanitarias y económicas, reconocido en los foros internacionales (OMS-OPS) que la política de medicamentos esenciales es un componente básico de la política sanitaria cuyo objetivo es asegurar a todos los sectores de la población, la accesibilidad y el uso racional de los productos farmacéuticos que respondan a sus principales necesidades de salud.
Resulta ilustrativo en esta temática hacer referencia a lo sostenido en la XXX Reunión del Consejo Federal Legislativo de Salud (COFELESA), Honorable Congreso de la Nación realizada el 12 de agosto de 2014, en cuanto a que el uso de medicamentos tiene dos vertientes claramente diferenciadas como parte de tecnologías sanitarias que permiten devolver a un individuo la salud y por el otro la sostenibilidad en los sistemas sanitarios (aumentos en los gastos sanitarios), e inequidad (incrementando la brecha en salud entre ricos y pobres) en el sector y en la sociedad.
Se señala asimismo en dicha reunión que el medicamento en cuanto a su acceso y uso de parte de la población, es a todos los efectos un bien público ya que, conectado al derecho a la salud y a la vida permite realizar los cuidados médicos y proteger o recuperar la salud, así como paliar el dolor en casos terminales.
Por su parte la Resolución CD45.R7 de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) aprobada en el año 2004, en la que solicita en lo que aquí urge se garantice, posibilitar Políticas para abordar factores determinantes del acceso y Fortalecer Sistemas de Suministro.
Garantizar un acceso de la población a los medicamentos, asegurando la disponibilidad en las formas y cantidades necesarias a precios razonables.
Que en fecha 20/04/22 fue implementado un régimen de “Cobertura Sanitaria Integral para los Productores Yerbateros de Misiones”, que permitirá que los mismos y sus grupos familiares cuenten con una obra social, a través de un convenio celebrado en la citada fecha entre el Gobierno de la Provincia de Misiones y el INYM, lo que se halla publicado en la página web de dicho Organismo: https://inym.org.ar/noticias/institucionales/79913-los-productores-yerbateros-y-sus-familias-tendran-cobertura-integral-de-salud.htm.
Se expresa allí que en una primera etapa serán beneficiados alrededor de 4500 pequeños productores, con plantaciones de hasta 5 hectáreas o rendimientos anuales de 25 mil kilos de hoja verde. Los mismos podrán recibir atención en los hospitales, sanatorios y clínicas privadas que mantienen convenio con el Instituto de Previsión Social de Misiones (IPS).
Que dicho convenio tendrá una vigencia por diez años y podrá ser renovado automáticamente (cláusula Décima). Contempla desde la promoción de la salud y la prevención de enfermedades hasta el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos: atención médicos de cabecera, atención básica y estudios de rutina laboratorio; además de ecografías, radiografías y prestaciones similares. También prevé atención de alta complejidad que será prestada por los hospitales públicos de autogestión, y que comprende cirugías en general, tomografías computadas y derivaciones, entre otros. Estas prestaciones a los productores yerbateros serán cubiertas con fondos provistos por el INYM y por rentas generales de la Provincia de Misiones.
Que también y en el mismo acápite, se invoca como fundamento de la medida cautelar solicitada, la derogación efectuada en el art. 168 del DNU al disponer: “Deróganse los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564”. El art. 22 derogado establecía: “Todos los fondos serán de propiedad del mencionado Instituto y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional. Los fondos del INYM serán utilizados únicamente para financiar los objetivos del Instituto”.
II.- Que en concordancia con tales fundamentos invocados, vengo por el presente a ampliar los mismos, adjuntando al presente copia certificada del mencionado Convenio celebrado entre el Estado Provincial y el INYM en fecha 20/04/22, aprobado por el Decreto Provincial N° 617/22, cuya cláusula Cuarta establece: “El FINANCIAMIENTO de los servicios alcanzados por el presente Convenio serán efectuados por el INYM y la Provincia de Misiones en partes iguales de hasta la suma mensual de $ 1.000.000 (Pesos Un Millón) cada una. En caso de que los costos inherentes a las prestaciones efectuadas por la Entidad Gerenciadora superen el aporte total mensual de las partes, el remanente será solventado por la Provincia hasta la suma mensual de $ 4.000.000 (Pesos Cuatro Millones).”.
Por su parte, la cláusula Quinta dispone: “Los montos de los aportes establecidos en la cláusula anterior podrán adecuarse de conformidad con la evolución de los costos de las prestaciones de los servicios alcanzados y/o cantidad de beneficiarios y/o cualquier otro componente vinculado a la COBERTURA SANITARIA INTEGRAL fijada en el presente convenio previo acuerdo entre las partes”.
“Cláusula OCTAVA: El INYM deberá transferir mensualmente en un plazo no mayor a los días 10 de cada mes, o los siguientes días hábiles bancarios en su caso, hasta la vigencia del convenio a la cuenta bancaria en la Cuenta Corriente N° 300100000000239, CBU 2850001030000000002397 de titularidad de la Tesorería General de la Provincia”.
Que por aplicación y ejecución de dicho Convenio, en las páginas web tanto del INYM como del Gobierno de la Provincia y del Instituto de Previsión Social Misiones, se hallan informadas y publicadas las sucesivas entregas en los años 2022 y 2023 de más de 3.200 carnets de obra social a pequeños productores yerbateros y sus familias, correspondientes a las localidades de Ruiz de Montoya, Jardín América, Dos de Mayo, Leandro N. Alem, San José, Oberá, Eldorado, Montecarlo, Andresito, Campo Ramón, Gobernador Roca, Campo Grande, entre otras: https://comunicacion.misiones.gob.ar/herrera-ahuad-entrego-los-primeros-carnets-de-cobertura-de-salud-a-yerbateros/
Todo lo expuesto acredita que para la atención de su salud, miles de pequeños productores y sus familias dependen de la obra social brindada por el Estado Provincial a través del Instituto de Previsión Social Misiones, por aplicación del citado Convenio celebrado el día 20/04/22 y para cuya ejecución y financiamiento el INYM debe aportar fondos propios, en partes iguales con la Provincia de Misiones, por el monto y condiciones fijadas en su cláusula Cuarta.
II.-COMPETENCIA :
Que en virtud del art. 4 de la Ley XII –N°2 , S.S. es competente para entender en la presente acción, ya que al efecto el citado artículo expresa: “Será competente para entender en la acción de amparo cualquiera de los jueces de primera instancia de la Provincia, sin distinción de fueros o circunscripciones …”
Asì también, conforme se acredita con el Convenio de Cobertura de Sanitaria Integral para los productores yerbateros de Misiones suscripto entre el Instituto Nacional de la Yerba Mate de Misiones (INYM) y la Provincia de Misiones, el cual fue celebrado en esta Provincia de Misiones y en su clàusula Decimo Primera se acordó que: “…que las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y ejecución del presente convenio serán resueltas por mutuo acuerdo de las partes, en su defecto, se someterán a la Jurisdicciòn de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Posadas”.
Al efecto la Ley Nacional Nª 26.854 en el Tìtulo I, en su art. 1 establece: “ Medidas Cautelares dictadas por Juez Incompetente: …2. La providencia dictada contra el Estado Nacional y sus entres descentralizados por un Juez o Tribunal Incompetente solo tendrá eficacia cuando se trate de sectores sociales vulnerables acreditados en el proceso, se encuentran comprometidas la vida digna conforme la convención americana de derechos humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. Tambièn tendrá eficacia cuando se trate un derecho de naturaleza ambiental
III.-OBJETO:
Que venimos por el presente, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo en los términos del art. 16 de la Constitución de la Provincia de Misiones y arts. 1° y cctes. de la Ley XII –N°2 (Antes Decreto Ley 368/67, contra el Estado Nacional, con domicilio legal en calle Balcarce N° 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que al dictarse sentencia, se declare la inconstitucionalidad, irrazonabilidad y nulidad absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y de toda normativa o acto que derive de su vigencia o que fuere dictado en su cumplimiento, por violar la Constituciòn Provincial y la Constitución Nacional en sus arts. 5, 14, 29, 33, 36, 42, 75 incs. 18 y 19 y 99 inc. 3) y por constituir un acto de autoridad pública ilegítimo e inconstitucional que en forma inminente lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna a nuestra parte .-
Se tenga presente que esta ACCION DE AMPARO es interpuesta en representación de sus miembros.
Se solicita se dicte como MEDIDA CAUTELAR en virtud del art. 233 del CP.C.C de F y V Familiar, la inmediata suspensión de los efectos y vigencia del DNU 70/2023 y de toda normativa o acto dictado en su cumplimiento y, específicamente, a fin de que no se modifiquen ni alteren la estructura, funciones y atribuciones del Instituto Nacional de la Yerba Mate de conformidad con el texto original de la Ley N° 25.564, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
Que dada la Feria Judicial de enero de 2024, desde ya se reitera, se habilite la misma a los fines de la tramitación y resolución de la presente.
IV.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR
La presente medida cautelar de Prohibición de Innovar se promueve a fin de que V.S. ordene que el demandado Estado Nacional se abstenga de aplicar en su texto integral el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y, en especial, que se abstenga y/o cese de aplicar, emitir, realizar, resolver y/o ejecutar toda norma o acto que derive de su vigencia o que fuere dictado en su cumplimiento, en relación a las modificaciones introducidas al texto de la Ley N° 25.564 de creación del Instituto Nacional de la Yerba Mate conforme lo dispuesto en los artículos 164, 165, 166, 167 y 168 del citado ONU,como asimismo respecto de su art. 160 en cuanto deroga la Ley N°27.114, de art. 36 en cuanto deroga el Decreto Ley N° 15.349/46, de su art. 40 en cuanto deroga la Ley N° 20.705 y de sus arts. 48, 49 y 51 en cuanto introducen modificaciones al texto de la Ley General de Sociedades N° 19.550. Todo ello, a efectos de que no se modifiquen ni alteren la estructura, funciones y atribuciones del INYM de conformidad con el texto original de la Ley N° 25.564, ni lo dispuesto en el texto original del Decreto Ley N° 15.349/46 y de las Leyes N° 27.114, N° 20.705 y N° 19.550, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa que por declaración de inconstitucionalidad promoverá nuestra representada en tiempo oportuno. Que dada la proximidad de la Feria Judicial de enero de 2024, desde ya solicitamos que oportunamente se habilite la Feria a los fines de la tramitación y resolución de la presente medida cautelar.
IV 1) .- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA:
Afirmamos con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que el DNU 70/2023 para desregular parte de la actividad económica no aprueba el examen de constitucionalidad. Por ello es necesario que V.S. dicte una medida cautelar para que se suspenda su aplicación hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En el caso es evidente que se ha diseñado una estrategia que implica una auténtica estafa institucional: Desde el ámbito jurídico, el DNU entraría en vigor recién el último día de actividad judicial, es decir el 29/12/2023. Desde la política, el trámite legislativo para su convalidación o su rechazo establece que el Jefe de Gabinete tiene 10 días para enviar el DNU a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso para que lo analice y en otros diez días envíe un dictamen a cada Cámara, para que lo admitan o rechacen.
La ley de control parlamentario de los DI1U es débil y el control es aparente, ya que sólo si ambas Cámaras votan el rechazo expresamente el DNU pierde validez de forma permanente. Si una de las dos Cámaras no lo trata, o si sólo una lo rechaza, el DNU sigue vigente como una ley más. Con la aprobación de una de las Cámaras, queda firmé. Pero, en todos los casos, quedan a salvo los derechos adquiridos mientras la norma (DNU 70/2023) estaba en vigenicia. Es decir, la aplicación del DNU durante su vigencia no se retrotrae si el Congreso lo rechaza.
Por todo ello es que se torna imprescindi6Ie la inmediata suspensión de los efectos del DNU en su texto integral, lo que así solicitamos.
1.a)-VEROSIMILITUD DEL DERECHO:
A) Que conforme surge del Boletín Oficial de la Nación de fecha 21/12/23, obra publicado en el mismo el DNU N° 70/2023, el que en su «Título VI BIOECONONÚA» y «Capítulo I – Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564)» establece:
«ARTÍCULO 160.- Derógase la Ley N°27.114».
«ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°
25.564, por el siguiente: ARTÍCULO 3°.- Los objetivos dél INYM serán promover y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mateiy derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurar& proteger el carácter competitivo de la industria.».
«ARTÍCULO 165.- Deróganse los incisos fj), n) y r) del artículo 4° de la Ley N° 25.564 y sustitúyese el inciso i) del referido artículo 4°, por el siguiente: «i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y 1éonsumo de la yerba mate y derivados.»
«ARTÍCULO 166.- Deróganse los incisos e) y f) del artículo 5° de la Ley N° 25.564.»
«ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 21 de la Ley N° 25.564, por el siguiente: «A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación aplique a la figura de evasión impositiva.»
«ARTÍCULO 168.- Deróganse los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564.».
Asimismo, en su «Título III. Reforma del Estado»establece: «ARTÍCULO 36.- Derógase el Decreto – Ley N° 15.349/46» y «ARTÍCULO 4.- Derogase la Ley N° 20.705», y en su «Capítulo II -Transformación de empresas del Estado en Sociedades Anónimas»
dispone:»ARTÍCULO 48.- Las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas. Esta disposición comprende a las Empresas del Estado que no tengan una forma jurídica societaria, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como sociedades anónimas. Las Sociedades Anónimas transformadas estarán sujetas a
todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna».
«ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el inciso 3°) del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus rhodificatorias por 1 el siguiente: «3°) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.».
«ARTÍCULO 51.- Se establece un período’ máximo de transición de 180 días a partir del dictado del presente para que la Autoridad de Aplicación proceda a la aplicación del artículo 48 y la inscripción de las
sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que
corresponda».
V.- INCONSTITUCIONALIDAD E IRRAZONABILIDAD DEL D.N.U. N° 70/2023:
Que conforme surge del Boletín Oficial de la Nación de fecha 21/12/23, obra publicado en el mismo el DNU N° 70/2023, el que en su “Título VI BIOECONOMÍA” – “Capítulo I – Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564)” establece:
“ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.564, por el siguiente: ARTÍCULO 3º.- Los objetivos del INYM serán promover y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el carácter competitivo de la industria.”.
“ARTÍCULO 165.- Deróganse los incisos j), n) y r) del artículo 4° de la Ley N° 25.564 y sustitúyese el inciso i) del referido artículo 4°, por el siguiente: “i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados.”
“ARTÍCULO 166.- Deróganse los incisos e) y f) del artículo 5° de la Ley N° 25.564.”
“ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 21 de la Ley N° 25.564, por el siguiente: “A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación aplique a la figura de evasión impositiva.”
“ARTÍCULO 168.- Deróganse los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564.”.
1.- Violación de atribuciones del Poder Legislativo. Nulidad del DNU:
En primer lugar, sostengo que el DNU N° 70/23 en su texto integral incurre en manifiesta inconstitucionalidad e irrazonabilidad y por ello en nulidad absoluta e insanable, por cuanto en el caso no se configuran los requisitos establecidos en el art. 99 inc. 3) de la Constitución Nacional para que el Poder Ejecutivo Nacional pueda emitir un Decreto de Necesidad y Urgencia como el de marras.
En efecto, el art. 99, inciso 3, de la Constitución de la Nación dispone:
“… 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,…”.
La excepcional facultad que el artículo 99 de la Constitución Nacional otorga al Presidente de la Nación para apartarse de la categórica prohibición inicial de su inciso 3, encuentra limitación en la misma norma a la concurrencia de dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (322:1726, “Verrocchi”).
Que, es de público y notorio que no existe motivo excepcional alguno por el cual las Cámaras del Congreso de la Nación no puedan reunirse: no existe una hipótesis de guerra en la que esté involucrado nuestro país, ni un desastre natural ni de ningún otro tipo supone impedimento para el normal funcionamiento del Congreso de la Nación.
Que, tampoco es dable suponer que la situación que requiere la intervención legislativa elaborada por el PEN es urgente de manera tal que deba ser solucionada en forma inmediata y no pueda esperar los plazos que demandan el trámite ordinario de las leyes por cuanto del mismo DNU 70/2023 surge la contradicción con tales circunstancias excepcionales y urgencias.
En efecto, en primer lugar, el DNU ha omitido establecer una fecha de entrada en vigencia, lo cual remite su entrada en vigencia al resto de las leyes: esto es a los 8 días de su publicación, con lo cual, uno de los presupuestos de la mentada urgencia se encuentra desvirtuado.
En segundo lugar el pretencioso y grandílocuo Título I del art. 2° ““BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA” culmina en su párrafo 3° con: “La reglamentación determinará los plazos e instrumentos a través de los cuales se hará efectiva la desregulación dispuesta en el párrafo anterior.”
Que, la absoluta indeterminación de los plazos de una reglamentación inexistente, se contradicen de manera palmaria con la supuesta desesperante situación económica general expresada de manera dogmática en el DNU impugnado.
Entonces, la hipotética circunstancia de hecho excepcional apenas esbozada por el Poder Ejecutivo: “es precisamente la que existe en la actualidad en nuestro país, dado a (sic) la desesperante situación económica general, descripta en todos los considerandos anteriores, no admite dilaciones y hace que sea imposible esperar el trámite normal de formación y sanción de las leyes, ya que ello podría implicar un agravamiento de las condiciones adversas que atraviesa la República Argentina y afectar aún más a un porcentaje mayor de la población.” Resulta dogmática sino falaz.
En efecto, esta afirmación pretende apoyarse en datos en su mayoría inexactos y el resto incomprobables, no alcanzando a explicar por qué motivo no pueden las reformas y derogaciones realizadas transitar el normal trámite de formación y sanción de las leyes.
En la especie, cabe concluir que la verdadera intención, es sustraer del debate parlamentario la reforma que el Poder Ejecutivo propugna, donde la minoría que detenta obliga a realizar concesiones propias de la convivencia democrática, que no está dispuesto a dar.
En síntesis, con dicho DNU se viola el sistema republicano de gobierno, en palmaria contradicción a lo prescripto en nuestra Carta Magna, Capítulo Tercero: Atribuciones del Poder Ejecutivo, transcripto supra.
No obstante dejar sentada la NULIDAD ex ante –decretada por la Norma suprema del ordenamiento jurídico argentino- del Decreto 70/2023, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido expresando que la facultad del Poder Ejecutivo de dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia se trata de una facultad excepcional del Poder Ejecutivo para incursionar en materias reservadas al legislador, que únicamente puede ejercerla cuando concurran las circunstancias que prevé el texto constitucional (Fallos: 322:1726, entre otros) y que las disposiciones que se dicten de ese modo deben tener por finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos (Fallos: 323:1934).
El Alto Tribunal ha dicho que corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 322:1726, cons. 9º, segundo párrafo).
Así, la Corte Suprema ha expresado que un DNU no cumple con los estándares constitucionales si “no se aprecia impedimento alguno para conjurar esta situación a través de los resortes y recursos usuales de que dispone el Estado frente a crisis económicas de exclusivo carácter sectorial, sin llegar a un remedio sólo autorizado para situaciones que ponen en peligro la subsistencia misma de la organización social” (Fallos: 323:1934, cons. 9º).
En la causa C. 923. XLIII. “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN – Dto. 558/02-SS – Ley 20.091 s/ Amparo Ley 16.986”, la Corte Suprema también se ha expedido sobre los estándares constitucionales que habilitan al Poder Ejecutivo dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia:
“… 5°) Que en cuanto a la constitucionalidad de este tipo de decretos resulta de suma trascendencia fijar los requisitos que se deben cumplir a los efectos de considerarlos válidamente emitidos”.
“A tal fin es necesario recordar los propósitos que guiaron a los convencionales constituyentes de 1994 al resolver incorporar a la Constitución Nacional en forma expresa la facultad que se analiza. El dato relevante para la decisión fue la sistemática extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte de los titulares del Poder Ejecutivo. Si bien es cierto que la Constitución formal no receptaba norma alguna en tal sentido, la realidad institucional mostraba aquella tendencia y su consecuencia natural, que no era otra que el debilitamiento del sistema republicano democrático. Por tal razón, y con la convicción de que el ejercicio legítimo del poder y la plena vigencia de las instituciones requieren la optimización del accionar político mediante la incorporación de reglas de estructura y funcionamiento que garanticen la transparencia, la celeridad y la eficacia, los convencionales constituyentes consideraron conveniente reglar en forma explícita aquella facultad, sustentando tal decisión en la necesidad de introducir parámetros de interpretación restrictiva y que se adecuen a las normas, valores y principios del sistema constitucional argentino (Debate Parlamentario de la ley 24.309 de Declaración de la necesidad de la reforma -Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación- diciembre 21 y 22 de 1993 -págs. 4093/4110-).”
“En tal sentido, la reforma constitucional enunció entre sus objetivos el de «atenuar el presidencialismo», al mismo tiempo que consignó la necesidad de «modernizar y fortalecer el Congreso» y «fortalecer los mecanismos de control», todo ello directamente relacionado con el fin de «perfeccionar el equilibrio de poderes». La metodología a la que se acudió fue la de incorporar ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos, con el fundamento de que aquello significaba la institucionalización de los mecanismos de control a los que se los sometía.”
“… 8°) Que todo lo aquí expuesto no permite albergar dudas en cuanto a que la Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido «Verrocchi», Fallos: 322:1726, y sus citas). De manera que es ese el espíritu que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional, como al revisar su efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia.”
“… 9°) Que, en este orden de ideas, es menester señalar que en el referido art. 99, inciso 3°, se establece que el Poder Ejecutivo sólo podrá emitir disposiciones de carácter legislativo «… cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos». Estos decretos «serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros».
“… 10) Que el texto transcripto es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país («Verrocchi»). Así, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción, el constituyente exige -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia.”
“… 13) Que una vez admitida la atribución de este Tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales características, cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.”
“En el precedente «Verrocchi», esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°)”
Asimismo, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta inequidad» (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas, 327:3753).
De la letra de la Constitución Nacional y de la interpretación realizada por la Corte Suprema conforme a los fallos citados, surge con toda evidencia que en el caso el DNU N° 70/23 no cumple las condiciones que inexorablemente debe respetar el Poder Ejecutivo al momento de dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia, por cuanto la existencia de un “estado de necesidad y urgencia” se traduce en la necesaria concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:
a) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal;
b) Que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
El solo incumplimiento de uno de ellos, como es la carencia de “necesidad y urgencia” que amerite hacer uso de la facultad otorgada excepcionalmente al Poder Ejecutivo, entendida esa excepcionalidad con carácter objetivo, torna nulo de nulidad absoluta al mismo, atentando desde su génesis contra el propio articulado que le diera su razón de ser para hacer valer derechos y garantías constitucionales frente al embate del Estado Nacional que, a través del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, ha cercenado los derechos constitucionales de esta parte a trabajar y ejercer toda industria lícita, comerciar, usar y disponer de su propiedad (art. 14 y 17 de la CN)
La aplicación del Dto. 70/2023, traería aparejado como consecuencia inmediata un beneficio directo en favor de los grandes productores forjadores de precio, con el consecuente detrimento de los pequeños productores locales, por lo cual se vería violentado el Art. 16 de la CN que consagra la igualdad ante la Ley.
En este sentido, la lectura de los pretendidos fundamentos del DNU, no debe ser ajena a la intencionalidad subyacente, esto es, un nuevo ataque tendiente a menoscabar los derechos ya adquiridos de los sectores más vulnerables, cuya sustentabilidad se encuentra garantizada por los objetivos tuitivos de la Ley 25.564, a fin de garantizar las enormes ganancias de los grandes productores.
2.- Control Judicial De Constitucionalidad
Como ya se expusiera, el decreto de necesidad y urgencia en crisis se vale de una argumentación aparente, sin ninguna mención a datos corroborables vía estadísticas oficiales o de instituciones destacadas, con lo cual su fundamento es dogmático. Y es el deber y función del Poder Judicialcontrolar que la actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los lineamientos fijados por la Constitución Nacional, examinando la constitucionalidad del DNU 70/2023, bajo lo normado por el artículo 31 de la CN, considerando especialmente la doctrina sentada en el caso “Marbury vs. Madison”, que establecía: “…un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido…”
Por último, es importante recordar que el control de constitucionalidad es una facultad de los jueces que establece la CN (art.33); pero también un deber, según lo dispuesto por la CSJN (Fallos 33:162; 335:2333); y sostener la observancia de la CN es uno de los fines del Poder Judicial (téngase presente la absoluta vigencia de la Ley 27 y su artículo 3), lo que determina la imperiosidad e inexcusable necesidad del examen de constitucionalidad del Decreto impugnado en el presente caso.
Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional: Cuando las disposiciones de un DNU, como el que se tacha de inconstitucional en la presente acción, claramente no respeta preceptos constitucionales tales como el de la DIVISIÓN DE PODERES, la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad del Constituyente prima sobre la del Ejecutivo -erigido aquí en Legislador-, por lo que, atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando tales derechos se desconozcan o se encuentren amenazados, más aún en este caso donde se afectarían derechos adquiridos por parte de los pequeños productores derivados de normas legales y reglamentarias vigentes, que se vienen aplicando desde hace muchos años, con plena conformidad de todas las partes intervinientes en el proceso productivo y autoridades del organismo competente.
El Poder Ejecutivo Nacional, en una insólita actitud de INVASIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES, se atribuye facultades EXPRESAMENTE VEDADAS, como ya fuera expresado en reiteradas oportunidades en el presente memorial.
Más allá de que podría incurrirse en una suerte de atentado al orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal establecido por el artículo 1 de la Constitución Nacional .-
Tiene establecido nuestro Alto Tribunal, que ninguna interpretación cabe hacer de la Ley cuando su texto expreso es claro y aquí no hay excepción a la regla.
Como es sabido, es el Legislador, por una parte, y el Juez, por la otra, los causantes y guardianes, respectivamente, de reglamentar dichas garantías.
La CN establece principios generales, reconoce derechos individuales y regla el mecanismo de la división de poderes o funciones de gobierno, sin que exista la posibilidad de agotar su repertorio ni poder prever todas las contingencias del futuro. Pero es la justicia la encargada de declarar cuándo una ley y cualquier otro acto de autoridad es contrario a la Constitución Nacional, y a tal fin se deben atener no sólo a la letra de la cláusula constitucional sino también a su espíritu.
Que, en los Fallos reseñados en el presente, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad de las condiciones bajo las cuales se admite aquella facultad excepcional. Así, es atribución judicial evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia.
Tal cuestión es abordada por el Dr. Rosatti en su Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, pág. 413 (Rubinzal-Culzoni Editores, 1º Edición), donde asevera que: “Respecto del control judicial sobre la actuación congresional, recordamos que la aprobación de los Decretos no sanea los vicios derivados de la violación de los requisitos constitucionales básicos para el ejercicio de función materialmente legislativa por parte del Ejecutivo, tales como el desapego evidente respecto de la materia delegada o las bases de la delegación (en el caso de los reglamentos delegados), el avance sobre materias de regulación prohibida (en el caso del DNU) o la alteración evidente de la unidad normativa original (en el caso de la promulgación parcial). En tales casos, el control judicial podrá decretar la nulidad absoluta del Decreto que considera, poniendo en entredicho los efectos pasados, en la medida en que -tal como se señaló ut supra resulta una contradictio in terminis afirmar que generó consecuencias algo que, desde la perspectiva constitucional, nunca nació o nunca fue.”
Con el dictado del DNU 70/2023, el Presidente de la Nación se ha erigido en “legislador”, invadiendo funciones inherente a otro Poder del Estado: el Congreso de la Nación; ello, sin que se encuentren dadas las condiciones exigidas por el texto constitucional: La necesidad y la urgencia conforme también lo han determinado nuestros Tribunales, así como la más caracterizada doctrina.
Tal vicio en el origen de la norma dictada fulmina de nulidad absoluta e insanable a la misma, lo que así solicito se declare en la instancia oportuna.
3) Modificaciones al texto de la Ley N° 25.564 de creación del INYM:
En el caso procede analizar en primer término las normas que rigen la producción yerbatera y luego adentrarnos al análisis de las modificaciones introducidas por el DNU 70/2023, para poner así de manifiesto la clara intención de vaciar al Instituto Nacional de la Yerba Mate de las funciones que hacen a la protección de la gran mayoría de los productores y al cuidado de la industria y la sustentabilidad en la producción de yerba mate, como producto madre de la Provincia de Misiones.
En ese orden de ideas, el INYM fue creado en base a un proyecto presentado por el Sr. Raúl J. Solmoirago -con el fin de paliar las necesidades de un gran sector de la economía regional-, cuyos fundamentos fueron tomados por las Comisiones de Agricultura y Ganadería, de Industria, de Comercio, de Presupuesto y Hacienda y de Economías y Desarrollo Regional y que corresponde transcribir en parte, dada su meridiana claridad: “Las políticas a desarrollar desde el INYM tienen como objetivo devolver al colono la posibilidad de generar una actividad rentable y sustentable. Para que se recupere una actividad yerbatera rentable en el tiempo se necesita, además, de los puntos arriba referidos. Ordenamiento del mercado de yerba mate: esto exige generar información, análisis, estandarización del producto y controles adecuados. Información: el INYM se propone generar un sistema de recolección y difusión de información sobre el sector que sea confiable, relevante y oportuna, que incluya: cantidad de hectáreas, producción, consumo, precio, tecnología, costos y rentabilidad. Se deben realizar análisis de los datos que permitan realizar diagnósticos acertados y proyecciones futuras, para guiar las decisiones productivas de los productores, las cooperativas y la industria, así como las políticas públicas hacia el sector. Estandarización del producto: que permita incorporar mejores prácticas y apunte a un producto que pueda exportarse con la confianza de que se están cumpliendo con los requisitos internacionales en la utilización de agroquímicos y control de calidad. Mejoramiento de los sistemas de control: bromatológicos, laborales, impositivos, antimonopólicos, etcétera, de manera que no se incentiven prácticas que degradan el producto, la actividad económica y los propios recursos humanos utilizados» (del Orden del Día N° 3031. Sesiones Año 2001. Impreso el día 24 de setiembre de 2001. Término del artículo 113:3 de octubre de 2001. SUMARIO: Instituto Nacional de la Yerba Mate. Creación. Solmoirago y otros (6.638-D.-2000).
Estos objetivos del INYM fueron plasmados en el art. 3° de la Ley 25.564, que son “… promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad. Los programas que desarrollará el Instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.”.
Las funciones del organismo conforme al art. 4 de dicha ley son las de: “a) Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la presente ley; b) Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores, elaboradores, industrializadores y comercializadores radicados en el país; c) Identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector; d) planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba mate y derivados dentro y fuera del país celebrando convenios de cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del país y del exterior; (…) f) Participar en la elaboración de normas generando la unificación de criterios para la tipificación del producto y normas de calidad que éste debe reunir para su comercialización; g) Coordinar con los organismos competentes en materia alimentaria la ejecución de planes y programas relacionados con las buenas prácticas en lo referente a la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados; h) Crear un banco de datos destinado al relevamiento y difusión de información acerca de normas sanitarias y requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales con relación a la yerba mate y derivados;”
“i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de yerba mate y derivados, a efectos de implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta y la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, medidas que limiten las producción; j) Crear registros para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio los productores, elaboradores, acopiadores, molineros, fraccionadores, importadores, exportadores y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados; k) Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y asesoramiento, relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados; l) Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las actividades del sector; m) Facilitar el intercambio institucional del personal técnico, profesional e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos para solventar becas en universidades nacionales o extranjeras e instituciones de estudios, promoción y capacitación en todas las áreas que competen a las actividades a desarrollar por el INYM; n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de yerba mate y en particular a las cooperativas yerbateras de la zona productora; o) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional y a los provinciales de Misiones y Corrientes en materia de su competencia; …” y finalmente la de “r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley. Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del Secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas”.
Para cumplir con los objetivos y funciones descriptos se lo facultó en el art. 5° a: “a) Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes fitosanitarias, bromatológicas y ambientales de elaboración del producto y aquellas de idoneidad técnica en la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados, y en las que ingresarán desde el exterior sin perjuicio de las normas internacionales que rijan en la materia pudiendo accionar para ello por sí solo debiendo articular acciones de contralor con los organismos de competencia; … d) Establecer ante los diversos organismos municipales, provinciales y/o nacionales su competencia en todo lo que atañe a sus funciones y facultades; e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados y administrados directamente por el INYM, acorde sus objetivos; f) Implementar y administrar un mercado consignatario de materia prima de la yerba mate de orden nacional, para cuyo diseño podrá requerir la participación de otros organismos y entes del Estado Nacional. El financiamiento de este mercado consignatario podrá realizarse a través del Banco de la Nación Argentina, …”.
Conforme lo expuesto, se observa claramente que los objetivos, las facultades y las funciones del INYM se encuentran perfectamente delimitadas en la ley de creación y establecen una política legislativa determinada para ese sector, que trasciende la mera facultad de acordar el precio de la hoja verde e imponer sanciones frente a su incumplimiento. Esta ley fue reglamentada por el Decreto N° 1.240/02 mediante el cual -entre otras cuestiones- se dispuso el régimen de sanciones y el mecanismo para aplicarlas (arts. 36/38).
Como podrá apreciar entonces V.S., cuando se creó el INYM se tuvo prioritariamente en cuenta que este organismo cumpla un fin social protegiendo al pequeño productor, sin descuidar a los demás sectores de la cadena productiva, importantísimos todos para la actividad económica productiva de la zona.
En efecto, en los fundamentos de elevación de la ley de creación del Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley Nº 25.564) elaborados por las Comisiones de Agricultura y Ganadería, de Industria, de Comercio, de Presupuesto y Hacienda y de Economías y Desarrollo Regional de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, luego de resaltarse que la Argentina es el principal productor de yerba mate en el mundo, seguido por Brasil, y que en nuestro país la actividad está concentrada en las provincias de Misiones (88 %) y Corrientes (12 %), se sintetizó la importancia económica y social del producto haciendo referencia a los distintos momentos históricos por los que paso la actividad yerbatera.
Así, las Comisiones más importantes de la Cámara de Diputados de la Nación explicaron cómo la grave crisis de sobreproducción de la década del 30 se solucionó con la Comisión Reguladora de la Yerba Mate (CRYM), afirmando: “… La actividad regulada durante más de 50 años permitió un desarrollo de explotación sustentable con asentamiento y desarrollo rural, ocupación plena de mano de obra y una equitativa distribución de los recursos …”.
Remarcaron asimismo las debilidades de la CRYM que llevaron a la desregulación del sector en el año 1991 “… con el objetivo de disminuir los costos de producción y de comercialización (decreto 2.284/91) …”, época en que “… la actividad transitaba por un período de bonanza económica, producida por la escasez de yerba mate (sub -oferta)…”, y de qué manera la desregulación del mercado determinaron una crisis terminal en el año 2001.
Al respecto dijeron: “… En 1987, ante un faltante de yerba mate, la CRYM había autorizado la plantación de 45.000 hectáreas, incrementando la superficie existente. A raíz de la entrada en producción de estos yerbales, pero principalmente por aquellos que se plantaron después de la desregulación, para 1997 se estaban batiendo récords de producción de yerba mate … Aunque hasta mediados de la década pasada la mayor producción de yerba mate se absorbió en parte por el mayor consumo, la mayor exportación y la recomposición de stocks por parte del sector privado, el crecimiento de la oferta continuó en mayor medida que la demanda, y ha afectado el precio. La yerba mate canchada se paga actualmente alrededor de un 60% menos que en 1995 …”.
Y a posteriori, reseñaron la crisis que estaba viviendo el sector en el año 2001: “… Durante el proceso de la actual crisis, la economía yerbatera perjudicó fundamentalmente a la producción primaria por falta de equidad en la distribución de recursos, llegando al extremo donde el productor, después de un gran esfuerzo productivo y pretendiendo remunerar los factores de producción, percibe un ingreso insignificante o nulo por su producción. Se trata de una crisis de distribución de los recursos en la que la competencia y concentración de la demanda (súper e hipermercados) provocó la distorsión de precios, trasladando por efecto cascada y sobre el más débil de la cadena productiva -el productor- todos los ajustes para asumir los costos de transacción requeridos en los puntos de venta. Sin embargo, la industria no le fue en zaga en sus consecuencias. La convertibilidad, el Mercosur, la globalización económica, las nuevas tecnologías y el supermercadismo, fueron factores que incidieron marcadamente sobre todas las industrias de la alimentación modificando las reglas de mercado.”
“… A pesar de la crisis yerbatera se sigue produciendo y cosechando yerba mate, a donde el nivel tecnológico, la productividad o la escala de producción dejaron de tener importancia técnica y/o económica por los magros precios que se logran por la materia prima. La única razón que avala tal situación es la necesidad de la subsistencia del productor y tarefero. … Este impacto negativo ya no solamente afectará al sector yerbatero, sino a toda la sociedad por el debilitamiento del producto bruto dentro de nuestra macroeconomía regional.”.
“Señor presidente, aceptar la vigencia de esta política de mercado para un producto estrictamente regional y aceptar que la actividad continúe regulándose por sí sola ocasionará la degradación irreversible de los recursos que hoy maneja todo el sector ($ 450.000.000) y provocará miseria y pobreza en toda la cadena productiva de la yerba mate”.
“Por todo lo expuesto consideramos necesaria la creación de un organismo como el Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM) compuesto por el sector productivo (primario, cooperativas, secaderos y molinos) y el gobierno, que tenga la responsabilidad de velar para que la información esté disponible y fluya entre los integrantes del sector, observe que los controles se realicen, articule las medidas de promoción del producto en el país y en el exterior, controle la reconversión yerbatera y erradicación de yerbales degradados. … Las políticas a desarrollar desde el INYM tienen como objetivo devolver al colono la posibilidad de generar una actividad rentable y sustentable”.
“… Señor presidente, creemos que la creación del INYM permitirá diseñar una política yerbatera que modifique el actual rumbo que, de persistir, significará la desaparición de miles de productores y de importantes sectores de la molinería afectados por la concentración del mercado. Esta política yerbatera contempla como eje en su diseño a la familia rural, la equidad y el desarrollo regional. Procura implementar políticas de desarrollo sustentable, dentro del marco de economía de mercado, apuntando a la incorporación del productor al complejo productivo-social. En definitiva, es la única alternativa para poder preservar la actividad y compartir entre todos (productores y molineros) el negocio yerbatero dentro de un marco de desarrollo rural socialmente aceptable. De no ser así, asistiremos a la desaparición del productor. Por todo lo expuesto, y por entender además que la oportunidad es propicia para abordar estos problemas en el Congreso Nacional, solicitamos la aprobación del presente proyecto”.
Por su parte, a efectos de asegurar en el tiempo y contexto sus funciones primordiales, la Ley N° 25.564 y el Decreto Reglamentario N° 1.240 de fecha 12/06/2002, autorizan y obligan al INYM a implementar todas las medidas necesarias y convenientes para el correcto desarrollo de la actividad yerbatera.
En ese marco, el artículo 4º inc. i) de la Ley Nº 25.564 dispone entre las funciones del INYM la de “Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados, a efectos de implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, medidas que limiten la producción”. Este artículo ha sido modificado por el DNU, derogando parcialmente el mismo en cuanto la Ley le otorga al INYM facultades para “implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, medidas que limiten la producción”.
El art. 8º del Decreto Reglamentario N° 1240/02 establece que: “El INYM deberá implementar las medidas que resulten necesarias y convenientes para facilitar el equilibrio entre la oferta y la demanda de la yerba mate y derivados”.
Por su parte, el art. 9º del citado Decreto dispone que: “En caso de constatarse desequilibrio en base a relevamientos satelitales, censos, índices emanados del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), estadísticas de la plaza comercial, existencia de materia prima, proyección de demanda futura, o de cualquier método que el INYM considere conveniente y confiable, podrá establecer, en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, medidas que limiten la producción consistentes en: a) Fijación de calendario de cosecha; b) Limitación temporaria de nuevas plantaciones; c) Aplicación de cupos de cosecha, analizando, en forma prioritaria, un sistema progresivo de menor a mayor”.
Asimismo, y conforme el anuncio realizado por el Gobierno Provincial el 20/04/22, fue implementado el “Régimen de Cobertura de Salud Yerbatera” que permitirá que los productores yerbateros y sus grupos familiares cuenten con una obra social. El mismo surge de un convenio celebrado en fecha 20/04/22 entre el Gobierno de la Provincia de Misiones y el INYM, lo que se halla publicado en la página web de dicho Organismo: https://inym.org.ar/noticias/institucionales/79913-los-productores-yerbateros-y-sus-familias-tendran-cobertura-integral-de-salud.htm.
En una primera etapa serán beneficiados alrededor de 4.500 pequeños productores, actualmente 6300, con plantaciones de hasta 5 hectáreas o rendimientos anuales de 25 mil kilos de hoja verde. Los mismos podrán recibir atención en los hospitales, sanatorios y clínicas privadas que mantienen convenio con el Instituto de Previsión Social de Misiones (IPS).
Dicho convenio tendrá una vigencia por diez años y podrá ser renovado automáticamente. Contempla desde la promoción de la salud y la prevención de enfermedades hasta el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos: atención médicos de cabecera, atención básica y estudios de rutina laboratorio; además de ecografías, radiografías y prestaciones similares. También prevé atención de alta complejidad que será prestada por los hospitales públicos de autogestión, y que comprende cirugías en general, tomografías computadas y derivaciones; entre otros. Estas prestaciones a los productores yerbateros serán cubiertas con fondos provistos por el INYM y por rentas generales de la Provincia de Misiones.
Que conforme surge del DNU en su “Título VI BIOECONOMÍA – Capítulo I – Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564)”, se establecieron las siguientes reformas:
La Ley 25.564 establecía en su art. 3°: “Los objetivos del INYM serán promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad. Los programas que desarrollará el instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.”.
El Artículo 164 del DNU sustituye el artículo 3 de la Ley 25.564 mencionado supra, derogando el objetivo de procurar la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad, quedando el mismo redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3°.- Los objetivos del INYM serán promover y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el carácter competitivo de la industria.”.
Por su parte, el art. 165 del DNU deroga los incisos j, n y r del art. 4° de la ley 25.564, que expresaban:
“j) Crear registros para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio los productores, elaboradores, acopiadores, molineros, fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados; n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de yerba mate y en particular a las cooperativas yerbateras de la zona productora; r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley. Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas”.
Que, por art. 166 del DNU se derogan los incisos e) y f) del artículo 5 de la Ley del INYM, los cuales establecían: e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados y administrados directamente por el INYM, acorde a sus objetivos; f) Implementar y administrar un mercado consignatario de materia prima de la yerba mate de orden nacional, para cuyo diseño podrá requerir la participación de otros organismos y entes del Estado nacional. El financiamiento de este mercado consignatario podrá realizarse a través del Banco de la Nación Argentina. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.532 B.O. 19/11/2009)”.
Además, el art. 167 del DNU 70/2023 sustituye el quinto párrafo del artículo 21 de la Ley N° 25.564, por el siguiente: “A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación aplique a la figura de evasión impositiva.”.
El párrafo de mención del art. 21 de la Ley de creación del INYM expresaba: “Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o tenencia de yerba mate molida y envasada fuera de la planta fraccionadora o molinera sin el correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley.”.
El art. 168 del DNU dispone: “Deróganse los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564”. Los artículos derogados establecían: “ARTICULO 22. Todos los fondos serán de propiedad del mencionado Instituto y no podrán en ningún caso ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional. Los fondos del INYM serán utilizados únicamente para financiar los objetivos del Instituto”. “ARTICULO 24. Los fondos asignados a gastos de administración no podrán superar el 5% (cinco por ciento) de los gastos totales del Instituto”.
Así y como ya lo manifestáramos al analizar las razones que fueran invocadas, analizadas y consensuadas por los legisladores que aprobaron la ley de creación de INYM, surge que el fundamento principal era el de procurar el mejoramiento de las condiciones en que se producía y produce la yerba mate teniéndose prioritariamente en cuenta, lo reiteramos, que este organismo cumpla un fin social protegiendo al pequeño productor, sin descuidar a los demás sectores de la cadena productiva, importantísimos todos para la actividad económica productiva de la Provincia de Misiones.
Así también del simple análisis de las modificaciones efectuadas por el DNU 70/2023, surge en forma evidente que la intención es precisamente quitar los artículos de la Ley tendientes a proteger al pequeño productor y a favorecer el equilibrio necesario entre la producción y el consumo que evite las graves crisis que afectaron en la década del 30 y de los 90 del siglo pasado al sector, así como la del año 2001, todas ellas descriptas en forma concisa en los informes de comisión elaborados para la aprobación de la Ley 25.564.
De tal manera, queda demostrado en forma palmaria que la intención del DNU es que no exista «sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad«. Consecuencia de ello será que, ante la falta de sustentabilidad, los pequeños productores se verán imposibilitados de seguir produciendo yerba mate y se irán más temprano que tarde, a engrosar las villas miserias de los grandes centros urbanos. Es evidente que, sin la debida protección que establecía la Ley 25.564 en su integralidad, se generaría la concentración de la producción en manos de las grandes industrias condenando de tal manera a la pobreza a cientos de miles de personas que integran la gran mayoría de plantadores de yerba mate en la Provincia de Misiones.
En el mismo sentido, resulta también harto evidente que no existe ninguna “necesidad o urgencia” en derogar, por ejemplo, el inciso n) del art. 4 de la ley, que dispone: «Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de yerba mate y en particular a las cooperativas yerbateras de la zona productora.».
Pero es en la derogación de los incisos j) y r) del art. 4° de la Ley 25.564 donde se advierte el propósito de la reforma, cual es evitar que el pequeño productor perciba un precio justo por el producto que cosecha, es decir, quitar la sustentabilidad del trabajo del pequeño productor para de esa manera lograr que se repitan las condiciones descriptas por los legisladores respecto de la crisis del año 2001: «… por falta de equidad en la distribución de recursos, llegando al extremo donde el productor, después de un gran esfuerzo productivo y pretendiendo remunerar los factores de producción, percibe un ingreso insignificante o nulo por su producción. Se trata de una crisis de distribución de los recursos en la que la competencia y concentración de la demanda (súper e hipermercados) provocó la distorsión de precios, trasladando por efecto cascada y sobre el más débil de la cadena productiva -el productor- todos los ajustes para asumir los costos de transacción requeridos en los puntos de venta. Sin embargo, la industria no le fue en zaga en sus consecuencias. La convertibilidad, el Mercosur, la globalización económica, las nuevas tecnologías y el supermercadismo, fueron factores que incidieron marcadamente sobre todas las industrias de la alimentación modificando las reglas de mercado.».
Sostenemos que el DNU N° 70/23 al disponer en sus arts. 164, 165, 166, 167 y 168 la derogación y modificación de normas de la Ley N° 25.564, también viola abiertamente el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto establece:
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.
“La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
En el caso se encuentra plenamente acreditada la inconstitucionalidad que se plantea, por cuanto los citados artículos del DNU en crisis implican la directa y permanente derogación de la principal atribución que posee el Instituto Nacional de la Yerba Mate conforme a la Ley N° 25.564, cual es la establecida en su art. 4° inc. r): “Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley”, como asimismo la contenida en su art. 5° inc. f): “Implementar y administrar un mercado consignatario de materia prima de la yerba mate de orden nacional, para cuyo diseño podrá requerir la participación de otros organismos y entes del Estado nacional. El financiamiento de este mercado consignatario podrá realizarse a través del Banco de la Nación Argentina”, con lo cual se violan en forma flagrante los legítimos derechos de los pequeños productores yerbateros y tareferos que desarrollan su actividad en dicho sector.
El impacto Social que producirá el DNU de no suspenderse su aplicación o de no declararse oportunamente su inconstitucionalidad es evidente, pues la función primordial del INYM es la de asegurar la sustentabilidad de los sectores que componen la actividad yerbatera, su perdurabilidad, duración, continuidad, sostenimiento y viabilidad en el tiempo, función ésta que de forma inconstitucional se pretende derogar por el DNU impugnado.
Tal derogación generará un grave perjuicio e impacto social configurativos de una manifiesta inequidad, afectando en forma directa a los pequeños productores y esencialmente a los tareferos, pues el INYM ejerce una política inclusiva, contribuyendo a mejorar la salud y calidad de vida de las comunidades de bajos recursos económicos, a través de esta función de procurar la sostenibilidad y por tanto y con ello la rentabilidad.
En el caso es esencial resaltar el aludido impacto social y económico que va a generar en las comunidades rurales la derogación de la mencionada atribución que posee el INYM, entendiéndose que lo rural no es únicamente lo agrario, sino un espacio donde reside la población y se desarrollan actividades que trascienden la producción agropecuaria.
Por eso son vitales los vínculos rural-urbanos y el control sobre el precio de la materia prima y de las nuevas plantaciones, en la medida que tiende a mejorar el aprovechamiento y uso de las tierras rurales, es una política para el desarrollo con eje en lo productivo y con el fin de lograr la transformación económica, social e institucional de las áreas rurales.
Si hay un exceso de materia prima la demanda sería menor por parte del sector industrial, y por lo tanto ello limita la suba del precio pagado al productor, socavando la sostenibilidad de la agricultura de pequeña escala.
El desarrollo rural no solo es privado también es público, ya que requiere políticas sectoriales y territoriales activas y diferenciales, articuladas con políticas macro para el bienestar del conjunto de la sociedad rural. La falta de oportunidades económicas en las áreas rurales está provocando la migración a las ciudades, especialmente de hombres y mujeres jóvenes. Esto deja el trabajo de la chacra en manos de una población envejecida y de niños que son llamados a ayudar en las chacras con la consecuente deserción escolar y el agudo vacío sociocultural.
La integración de pequeños productores en la cadena de valor, propiciando el desarrollo de la agricultura familiar, se debe ver como un claro ejercicio de responsabilidad social del Instituto (lo que en el ámbito privado se conoce como responsabilidad social empresarial -RSE-). Es sabido que en el ámbito internacional las empresas han comenzado a actuar observando conductas socialmente responsables en relación a su entorno social y han comprendido que es necesario atenuar y equilibrar los impactos de sus decisiones y actividades en la sociedad y el medio ambiente; porque la ética no es ajena a la actividad económica con fines de lucro, ni a ningún ámbito de la conducta humana.
En tal sentido, el INYM cumple sus funciones en orden a procurar la rentabilidad observando conductas responsables hacia la sociedad y el medio ambiente y contribuyendo activamente al mejoramiento social, económico y ambiental controlando eficazmente la situación competitiva, contribuyendo también al desarrollo sostenible y el bienestar general de la sociedad, siempre tomando en consideración las expectativas de todas las partes interesadas y cumpliendo con la legislación aplicable que compatibiliza con normas internacionales de comportamiento.
Las atribuciones del INYM tienden a combatir el oligopsonio, que es una situación de competencia imperfecta que surge en el mercado yerbatero actual, donde existe un número reducido de empresas demandantes (de la materia prima yerba mate) pero una gran cantidad de pequeños productores oferentes/vendedores. Por tanto, el control y el poder sobre los precios y las condiciones de transacción residen en las empresas compradoras. En dicho marco, si los oferentes (productores) solo pueden vender a unos pocos, están obligados a cumplir las indicaciones y ajustar el precio que los demandantes (empresas) impongan, porque éstos ejercen el control y el poder sobre los precios y las cantidades del producto en el mercado, por lo cual no se puede ignorar que ello conllevará a que unas pocas empresas, con un enorme poder de mercado, estarán en mejores condiciones que nunca para imponer productos, precios y calidades. Esto significa menos opciones para los pequeños productores, redunda en una menor competencia y en una baja del precio del producto, pues unas pocas empresas manejarán la materia prima, se adueñarán de un porcentaje importante del mercado global nacional e internacional, o directamente obtendrán el total control del mercado en la producción de yerba mate.
En consecuencia, la suspensión de los efectos del DNU 70/2023 y su oportuna declaración de inconstitucionalidad, se torna indispensable para posibilitar la continuidad de la actividad que da sustento a la vida de las asociaciones, sus mienbros suscriptos y su familia como así también de miles de familias de productores de la Provincia de Misiones, dado que de lo contrario, el daño que se provocará a la actividad del sector yerbatero de la Provincia de Misiones será mayúsculo, empobreciendo al sucripto como así a todos los pequeños productores, propagándose sus efectos al resto de las actividades económicas de la Provincia de Misiones.
IV.- PRUEBAS:
Ofrecemos como pruebas que hacen al derecho de nuestra parte, las siguientes:
Acompañamos las DOCUMENTALES y/o INSTRUMENTALES que a continuación se detallan:
- Actas de constitución de las Asociaciones y designación de presidente de cada una de las asociaciones.
B) copia certificada del Convenio celebrado entre el INYM y el Gobierno de la Provincia de Misiones en fecha 20/04/22, en relación al denominado “Régimen de Cobertura de Salud Yerbatera”.
B) INFORMATIVA:
Se ordene librar oficio al Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM), cuyo libramiento y diligenciamiento se disponga conforme lo establecido en el art. 400 del CPCC, a los fines de que dicho Organismo informe y acompañe los siguientes extremos:
1) Cantidad de pequeños y medianos productores y tareferos que existen en la Provincia de Misiones, con la cantidad detallada por tipo o categoría, a la fecha del informe.
2) Acompañe copia certificada del Convenio celebrado entre el INYM y el Gobierno de la Provincia de Misiones en fecha 20/04/22, en relación al denominado “Régimen de Cobertura de Salud Yerbatera”.
3) Laudos arbitrales celebrados desde su creación y hasta la fecha.
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Que para el hipotético pero improbable caso de que se resuelva rechazar total o parcialmente la acción de amparo promovida, hacemos la reserva del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 y Doctrina pretoriana de «arbitrariedad de sentencia», por cuanto se afectaría el derecho de propiedad de nuestra parte (art. 17 de la C.N.), el derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal (art. 18 de la C.N.), el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.), el principio de supremacía normativa (art. 31 C.N.) y el postulado de «Afianzar la Justicia» contenido en el Preámbulo de nuestra Carta Magna.
VI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos
1) Nos tenga por presentado, por parte,con patrocinio letrado, con domicilio electrónico denunciado y procesal constituido.
2) Se tenga por promovida Acción de Amparo contra el ESTADO NACIONAL, con domicilio en calle Balcarce N° 50, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos expuestos.
3) Se dicte medida cautelar ordenando la inmediata suspensión de los efectos y vigencia del DNU 70/2023 y de toda normativa o acto dictado en su cumplimiento y, específicamente, a fin de que no se modifiquen ni alteren la estructura, funciones y atribuciones del Instituto Nacional de la Yerba Mate de conformidad con el texto original de la Ley N° 25.564, hasta tanto se dicte sentencia en autos.
4) Se habilite la Feria Judicial a los fines de la tramitación y resolución de la presente acción de amparo.
5) Se tenga presente la reserva del caso federal efectuada.
6) Oportunamente, dicte sentencia haciendo lugar a la acción de amparo incoada, con costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA.–